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PRECIOS. SUSPENSION. ES IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE IMPOSICION DE MULTAS POR VIOLACIONES A DISPOSICIONES EN LA MATERIA.

Clave: 997 · Registro digital (IUS): 391887 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo III, Parte TCC; Pág. 786

Tratándose de la imposición de multas por violaciones a disposiciones en materia de precios, es improcedente la medida suspensiva, en los términos del artículo 124, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que de concederse dicha medida suspensiva se seguiría perjuicio al interés social, pues se paralizaría el ejercicio de la facultad sancionadora por parte de la autoridad responsable, y la agraviada seguiría enajenando la mercancía con el precio por ella misma determinado y sin contar con la autorización correspondiente de la autoridad legalmente competente de la Secretaría de Comercio, y es claro que la sociedad está interesada en el cumplimiento de las disposiciones inherentes a los precios, razones por las cuales la medida suspensiva solicitada debe negarse.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391887-a7de70b4/precios-suspension-es-improcedente-tratandose-de-imposicion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo en revisión 1123/77. Dow Química, S. A. de C. V. 5 de enero de 1978. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 96/79. Productos Agropecuarios Tláloc, S. A. 8 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 760/79. Laboratorios Sophia, S. A. 26 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 916/79. Syntex, S. A. 6 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 966/79. María Concepción Ruiz Horta. 6 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Nota: Por ejecutoria de fecha 31 de enero de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 142/2002-SS en que participó el presente criterio.

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