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Modo: Corpus Pro

ALIMENTOS Y DIVORCIO. ES PRINCIPAL LA ACCION DE ALIMENTOS Y COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA EL JUEZ DE LA RESIDENCIA DE LA ACTORA.

Clave: 46 · Registro digital (IUS): 392173 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 30

Si la actora demandó el divorcio fundándose en la separación de la casa conyugal por más de seis meses, sin causa justificada, por el cónyuge demandado y en la negativa de éste de darle alimentos, como también éstos se reclaman por la cónyuge promovente para ella y sus menores hijos en cuanto demanda la fijación de una pensión definitiva para ese fin, debe entenderse que la acción principal ejercitada es la relativa al pago de alimentos, por el carácter urgente y perentorio de tal prestación, teniendo en cuenta para ello la regla de excepción que establecen los artículos 281 del Código Civil para el Estado de Michoacán y 323 del Código de esa materia para el Distrito Federal, en los que se determina que la esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de primera instancia, del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó, por lo que, de conformidad con esas reglas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe resolverse el conflicto competencial a debate en favor del juez ante quien se promovió el juicio relativo, tanto más si de las actas de nacimiento de los menores aparece como domicilio de los esposos el de jurisdicción de dicho juez.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392173-ad999e1a/alimentos-y-divorcio-es-principal-la-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Epoca: Competencia 60/55. Entre el Juez Séptimo de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal y el Juez Mixto de Primera Instancia de Yautepec, Morelos. 1o. de octubre de 1957. Mayoría de quince votos. Competencia 79/58. Entre el Juez Segundo del Ramo Civil de Tapachula, Chiapas y el Juez Tercero de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal. 6 de enero 1958. Unanimidad de dieciocho votos. Competencia 149/57. Entre el Juez Décimo de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal y el Juez de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán. 11 de noviembre de 1958. Unanimidad de quince votos. Competencia 148/58. Entre el Juez Décimo Quinto de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal y el Juez Segundo de Primera Instancia de Veracruz. 21 de febrero de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. Competencia 122/60. Entre los Jueces Primero de lo Civil de esta capital y Primero de Primera Instancia de Uruapan, Michoacán. 21 de febrero de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. NOTA GENERAL: Respecto a la Legislación de Michoacán. 3. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales. La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales. Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, Leyes Federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los códigos civil y de procedimientos civiles de un Estado". 4 votos. Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Epoca, en el volumen XXV, página 182, cuyos textos son: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse un

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