ARRENDAMIENTO. EL TERMINO PREVISTO POR EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 525 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, PARA QUE SE DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LA SENTENCIA QUE CONDENA AL INQUILINO DE CASA HABITACION A DESOCUPARLA, DEBE COMPUTARSE POR DIAS NATURALES.
Si bien puede afirmarse desde un punto de vista amplio y formal, que el término de treinta días previsto por el artículo 525, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles es procesal, por estar contemplado en una ley de carácter adjetivo y relacionado con un procedimiento, en cambio no puede considerarse como término procesal en estricto sentido, atendiendo a la nota esencial de esa clase de términos, consistente en que éstos se conceden para el efecto de que las partes ejerciten los derechos que la ley les otorga dentro del procedimiento, y el que nos ocupa se concede para que se dé cumplimiento voluntario a la sentencia que condena al inquilino de casa habitación a su desocupación, de tal suerte que no subsiste la razón en que se funda la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los términos propiamente procesales, es decir, el evitar restringirlos en perjuicio de los interesados, al no estar en condiciones de hacer valer sus derechos cuando los tribunales entran en inactividad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392210-a52c8702/arrendamiento-el-termino-previsto-por-el-ultimo-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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