ARRENDAMIENTO. EL TERMINO PARA CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE LA SENTENCIA QUE CONDENA AL INQUILINO DE CASA HABITACION A DESOCUPARLA, DEBE COMPUTARSE POR DIAS NATURALES.
Tomando en consideración que los treinta días a que se refiere el último párrafo del artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no se concedieron para que el inquilino haga valer un derecho, oponga una excepción o defensa, ni para que interponga un recurso, sino para que se evite el cumplimiento forzoso de la sentencia, el cómputo del plazo citado debe hacerse por días naturales, en primer lugar, porque es un plazo que dicho ordenamiento contempla como caso de excepción, y es de explorado derecho que una norma de excepción prevalece sobre la regla general, y en segundo lugar, porque lo dispuesto por el precepto en cita implica que el enjuiciado posea el inmueble treinta días más, o sea, que conserve su calidad de arrendatario en el plazo posterior a la fecha en que se le notificó la ejecución de la sentencia que declaró terminada la relación arrendaticia y como el arrendamiento se cumple día con día, sean hábiles o no, pues es una relación contractual regulada por el Código Civil, el plazo en cuestión debe ser computado por días naturales, ya que inclusive el arrendatario deberá pagar la renta correspondiente al mismo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222426-5f9d69e5/arrendamiento-el-termino-para-cumplir-voluntariamente-la-sentencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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