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ARRENDAMIENTO. EL TERMINO QUE DEBE CONCEDERSE PARA CUMPLIR LA SENTENCIA QUE CONDENA A LA DESOCUPACION DE UN BIEN INMUEBLE, ES EL DE TREINTA DIAS POSTERIORES A LA NOTIFICACION DEL AUTO DE EJECUCION.

Clave: 84 · Registro digital (IUS): 392211 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 57

En un juicio de desahucio, en el cual se dicta una sentencia que condena al inquilino de casa habitación a desocuparla, se debe conceder para que se efectúe su cumplimiento (consistente en la entrega del bien inmueble), el término de treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114, fracción VI y 525, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392211-b1abaa6e/arrendamiento-el-termino-que-debe-concederse-para-cumplir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Contradicción de tesis 4/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Tesis 3a./J.26/92, Gaceta número 60, pág. 21; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Diciembre, pág. 79. El párrafo cuarto del artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, está derogado según decreto publicado el 21 de julio de 1993; los transitorios de este decreto fueron modificados por el diverso publicado el 23 de septiembre del mismo año, en los términos siguientes: PRIMERO. Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de octubre de 1998, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes: SEGUNDO. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que: I. No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993; II. Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993. TERCERO. Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de octubre de 1998 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.

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