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APELACION. DEBE CONCRETARSE AL EXAMEN DE LOS AGRAVIOS, CUANDO NO EXISTE QUEJA DEFICIENTE QUE SUPLIR.

Clave: 421 · Registro digital (IUS): 392548 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo IV, Parte TCC; Pág. 287

Del contenido de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende que la materia de la sentencia de segunda instancia cuando no existe queja deficiente que suplir, consiste solamente en el análisis de los fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta la sentencia recurrida, conforme a los agravios expresados en la apelación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392548-55586488/apelacion-debe-concretarse-al-examen-de-los-agravios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 284/88. Lester, S. A. 25 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 292/89. Compañía Distribuidora de Abarrotes, S. A. 13 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 172/91. Salvador Vergara y Vargas. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 408/93. Rodolfo de la Torre Pinto. 3 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 85/94. Alfredo Alcocer Reyes Retana. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.1o.J/109, Gaceta número 86-2, pág. 55; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XV-II Febrero, pág. 93.

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