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EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO Y NO EN EL SEÑALADO CONVENCIONALMENTE.

Clave: 544 · Registro digital (IUS): 392671 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo IV, Parte TCC; Pág. 390

Conforme al artículo 14 constitucional, en el juicio previo al acto de privación, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento fijadas en las leyes vigentes. Esta disposición es de carácter imperativo y de orden público, por lo que no puede renunciarse. El artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece el emplazamiento como una formalidad esencial del procedimiento, y los numerales 114, fracción I, 116, 117, 118 y 119 de este ordenamiento consignan los requisitos específicos y esenciales para la diligencia de emplazamiento, entre ellos destaca fundamentalmente el referente al lugar donde ha de hacerse el llamamiento a juicio, que debe ser precisamente el domicilio del demandado. Por su parte, el artículo 55 de ese ordenamiento, previene que los interesados no pueden alterar, modificar o renunciar las normas del procedimiento. Por lo tanto, aun cuando en un acto jurídico de naturaleza civil las partes señalen un domicilio para que se les emplace en caso de controversia, el emplazamiento debe practicarse en el domicilio real del enjuiciado, en los términos y con las formalidades establecidas por los artículos primeramente citados, puesto que como antes se dijo, la voluntad de las partes no exime del cumplimiento de las citadas normas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392671-79a1567a/emplazamiento-debe-hacerse-en-el-domicilio-real-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 1259/89. José Roberto Cubas Hernández. 28 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 1132/91. José Luis Cubria Lizárraga. 3 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 1240/91. Sergio Zúñiga Chapa. 3 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 958/91. Desarrollo Galerías Reforma, S. A. de C. V. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 1334/93. Estacionamiento Latino, S. A. 18 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Notas: Tesis I.4o.C.J/55, Gaceta número 73, pág. 60; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Enero, pág. 85. Por ejecutoria de fecha 4 abril de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 114/2000 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 27 de septiembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/99-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/97 en que participó el presente criterio.

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