EMPLAZAMIENTO. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE HABITA EL DEMANDADO Y NO EN EL CONVENCIONALMENTE SEÑALADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
La Carta Magna dispone en su artículo 14 que en el juicio previo al acto de privación deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al acto. Así, el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa establece el emplazamiento como una formalidad esencial del procedimiento y prevé en los diversos 113 y 114, los requisitos que deben observarse en su diligenciación, entre los que se encuentra, fundamentalmente, el relativo al lugar donde habrá de practicarse, estatuyendo que debe ser en el domicilio que habita el demandado. Ahora bien, el artículo 55 de la legislación en consulta señala que los interesados no pueden alterar, modificar o renunciar a las normas del procedimiento, de lo que es inconcuso que aun cuando las partes hayan convenido respecto del domicilio donde, en su caso, habrá de emplazárseles, el llamamiento a juicio debe practicarse en el domicilio real del enjuiciado, en los términos y con las formalidades previstas en la legislación aplicable, so pena de declararse ilegal, habida cuenta de que la voluntad de las partes no exime del cumplimiento de lo dispuesto por los aludidos preceptos legales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197588-c0e64577/emplazamiento-debe-realizarse-en-el-domicilio-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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