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PRUEBA PERICIAL, NO SE INTEGRA LEGALMENTE CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

Clave: 589 · Registro digital (IUS): 392716 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo IV, Parte TCC; Pág. 430

Del análisis conjunto y armónico de los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, debe concluirse que la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada, dado que se requiere para su integración de la existencia del dictamen de los peritos que designen las partes en el juicio o el Tribunal en su rebeldía y, en caso de discordancia, del elaborado por el perito tercero que la autoridad judicial nombre, salvo en caso de que aquéllas se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392716-9ea41125/prueba-pericial-no-se-integra-legalmente-con-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 239/89. Pablo Pacheco López. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 245/89. Sara Toledo de Pérez. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 190/91. Moisés Hernández Diego. 20 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 228/91. Sucesión testamentaria a bienes de María Concepción Piñón Carrillo. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 626/91. Atenógenes Cruz García. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Notas: Tesis XI.2o.J/11, Gaceta número 54, pág. 71; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Junio, pág. 298. El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 71/2007-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciseis de enero de dos mil ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, asi como entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 13/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 322, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL. PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA VALORARLA DEBE INTEGRARSE COLEGIADAMENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y QUERÉTARO)."

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