Corpus
Modo: Corpus Pro

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.

Clave: 615 · Registro digital (IUS): 392742 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo IV, Parte TCC; Pág. 451

De conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías, están facultadas para suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, en cualquier materia, aun la civil, cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y entre tales violaciones es obvio que se encuentra la falta o el ilegal emplazamiento por ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, de ahí que si el juez de Distrito, al analizar las actuaciones del juicio de origen, suple la deficiencia de los conceptos de violación, al advertir que el emplazamiento a la sucesión demandada fue hecho en contravención a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no viola el principio de estricto derecho.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392742-ab4d96bb/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-materia-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 433/90. Amador Adolfo Uribe Molina. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 361/90. Mariano Vázquez Rojas. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 67/91. Sanitaria Loreto, S. A. de C. V. y Sanitaria Poblana. 8 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 61/91. Angelina Sánchez Castillo. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 282/91. Universidad Cuetlaxcoapan, S. C. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.3o.J/23, Gaceta número 46, pág. 80; Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII-Octubre, pág. 117.

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