ACTUACIONES DURANTE LA USURPACION.
Clave: 634 · Registro digital (IUS): 392761 ·
Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala ·
Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte HO; Pág. 469
El Decreto de 12 de julio de 1916, declaró nulas y de ningún valor las actuaciones judiciales practicadas por funcionarios públicos durante el período de la usurpación Huertista, estableciendo que podían ser revalidadas dentro del plazo que fijó el artículo 7o., del mismo decreto, pero sin decir que se trataba de una nulidad de carácter absoluto o de una nulidad relativa que pudiera ser convalidada. La propia ley, en su exposición de motivos, deja entender que sólo serán nulos los actos ejecutados por autoridades cuya investidura hubiera arrancado de los llamados Gobiernos Huertista, Villista, Convencionista y los neutrales de Oaxaca y Yucatán. Este decreto tuvo por finalidad restar elementos de fuerza y legalidad a las facciones contrarias al Constitucionalismo, y puede afirmarse que dejó de tener la característica de disposición de orden público al dejar de vivir como espíritu de él, la consideración de orden político que lo informó. Ahora, por el contrario, podría decirse que existe la consideración de orden público de mantener los actos consumados que han sido origen de resoluciones jurídicas que pueden afectar a terceros extraños de buena fe. Ahora bien, la ley no declara nulos todos los actos de las autoridades por el hecho de haber funcionado durante el año de 1913 y parte de 1914, sino solamente los efectuados por autoridades cuya investidura hubiere arrancado de la usurpación, siempre que no fueran de los expresamente comprendidos en el propio decreto. Por tanto, los señores Ministros de la Suprema Corte que funcionaba en el año de 1914, cuyo nombramiento no arrancó de la usurpación, no obtuvieron su investidura de autoridades usurpadoras, por lo cual, hay que concluir que no es procedente la declaración de nulidad de lo actuado por ellos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392761-6c8280c8/actuaciones-durante-la-usurpacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Quinta Epoca:
Amparo civil en revisión 3853/23. Inclán Cenobio C. 16 de julio de 1929. Mayoría de cuatro votos.
Incidente de nulidad de actuaciones 4702/13. González Cesáreo L. 28 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos.
Tomo XXXI, pág, 2653. Priego Rosendo y coag. 28 de enero de 1931.
Tomo XXXI, pág, 2653. Vega Bernal Miguel. 7 de marzo de 1931.
Tomo XXXI, pág, 2653. Mendieta Pedro V. 7 de marzo de 1931.
NOTA:
Esta tesis, a pesar de ser obsoleta, tiene valor histórico, ya que se refiere a las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia durante la usurpación de Victoriano Huerta, y tiene incidencia en la historia jurídica del país.
NOTA GENERAL:
1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.
El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas.
Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.
Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.
En este caso también se encontró que oportunamente, el más alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca, Tomo XXVIII, página 1183. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.
Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera, (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que "... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembros de cada Sala."
Esta situación, conjugada con el hecho de que no se ha suscitado ningún conflicto en la frecuente ap
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