COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. AVALUOS PRACTICADOS POR INSTITUCIONES BANCARIAS.
El artículo 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, establece que la demanda de amparo se formulará por escrito, en el que se deben proporcionar los datos necesarios para precisar la cuantía del negocio y, en esa forma, determinar la competencia o incompetencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esa disposición debe entenderse en el sentido de que el quejoso debe proporcionar esos datos derivándolos exclusivamente de las constancias del expediente relativo al juicio en el que se dictó la sentencia reclamada y no deduciéndolos de avalúos especialmente practicados por instituciones bancarias, con el fin de demostrar que la cuantía del negocio excede de cien mil pesos, para revocar así, en forma unilateral, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que tales avalúos no deben ser tomados en cuenta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392787-19b8bcfb/competencia-de-la-tercera-sala-de-la-suprema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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