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EMPLAZAMIENTO. SI EL NOTIFICADOR LO ENTIENDE CON UNA PERSONA QUE DICE SER EL DEMANDADO, NO ES NECESARIO QUE SE CERCIORE DE SU IDENTIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: 703 · Registro digital (IUS): 392830 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte HO; Pág. 516

De los artículos 267, fracción III y 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se sigue que corresponde a la parte que formula la demanda señalar el domicilio en donde debe ser llamado a juicio su adversario, lo que se justifica en razón de que es la persona que tiene el conocimiento adecuado del lugar en el que vive el demandado y, además, porque sin duda resulta ser el primer interesado en contar con la seguridad de que el juicio promovido satisface la garantía de debida audiencia a fin de evitar a la postre su nulidad. Ahora bien, del análisis a los diversos 111 y 112 del código invocado, semejantes a las disposiciones contenidas en los ordenamientos procesales de otras entidades federativas, se desprende que en modo alguno prevén la exigencia relativa a que el notificador se cerciore de la identidad del demandado en el caso de que el emplazamiento lo entienda, en la casa designada, con quien dice ser el interesado. De aquí, entonces, que no existe base legal para llegar a sostener que el cercioramiento de que se trata, en la hipótesis apuntada, constituya una formalidad que debe de observarse en ese tipo de diligencias y, por ende, la aseveración sobre el particular en el acta respectiva cuenta con la presunción de que el llamado a juicio se realizó con el demandado. Cabe añadir que la abstención del legislador local de establecer el requisito de que se habla, encuentra justificación si se tiene en cuenta que, de llegar a estimar el afectado que no fue él con quien se entendió la diligencia, lo que equivale a sostener que existió la suplantación de persona, en primer lugar, está en condiciones de hacer valer los medios de defensa correspondientes, entre éstos el incidente de nulidad de emplazamiento estatuido en los artículos 71 y 72 de la Ley Procesal Civil y, en último lugar, porque en el plano federal tiene también la posibilidad de promover el juicio de garantías, según el caso, en la vía directa o indirecta en términos de los artículos 158, párrafo primero, 159, fracción I, y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, para impugnar la falta de emplazamiento o el emplazamiento defectuoso. De concluir lo contrario se llegaría al absurdo de que si acaso el demandado no contara con documentos de identificación, a pesar de que él dijera que es la persona buscada ya no podría continuarse la diligencia; esto es, habría que suspenderla para comunicar al juez que no se pudo emplazar por la mencionada carencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392830-738708f3/emplazamiento-si-el-notificador-lo-entiende-con-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Contradicción de tesis 7/90. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Tesis 3a./J.34/90, Gaceta número 36, pág. 15; Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Primera Parte, pág. 195. Esta tesis interpreta, esencialmente, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los cuales fueron reformados por decreto número 15766 de veintitrés de diciembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno siguiente, cuyo texto exige que "cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo", en contra de lo sostenido en la tesis de jurisprudencia en comento. El criterio sustentado en esta tesis es de obligatoria observancia tratándose de la aplicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, supletorio del de Comercio, porque no exige la identificación, por parte del notificador, del demandado; así lo señala la tesis publicada en el tomo III, Abril de 1996, página 388, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro "EMPLAZAMIENTO EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. NO ES NECESARIO QUE EL NOTIFICADOR IDENTIFIQUE AL DEMANDADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).".

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