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RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA.

Clave: 755 · Registro digital (IUS): 392882 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte HO; Pág. 551

Para exigir la responsabilidad objetiva, no es necesario demostrar el entroncamiento con la víctima que fallece, porque el derecho a la indemnización no corresponde al occiso y, por tanto, ni a sus causahabientes o herederos universales, sino que corresponde a su familia, como ordena el artículo 1916, del Código Civil, o sea el conjunto de ascendientes, descendientes, esposa, concubina o quienes hacían vida en común con el finado y a quienes económicamente sostenía.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392882-575add22/responsabilidad-civil-objetiva-quienes-estan-legitimados-para-reclamarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Epoca: Amparo directo 168/54. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 30 de abril de 1954. Cinco votos. Amparo directo 604/54. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 5 de julio de 1954. Cinco votos. Amparo directo 1554/57. Alimentos Nacionales, S. A. 25 de julio de 1958. Cinco votos. Amparo directo 910/59. Lorenza Flores. 6 de enero de 1960. Cinco votos. Amparo directo 6602/65. María Jara Juárez. 11 de marzo de 1968. Mayoría de cuatro votos. NOTA: El criterio que acoge la jurisprudencia ya no es obligatorio, porque interpreta una norma que fue reformada a partir del 31 de diciembre de 1982. Anteriormente el artículo 1916 establecía que la indemnización correspondía a la familia de la víctima; el criterio que se comenta interpreta lo que debía entenderse por familia. En la actualidad el artículo 1916 establece que la acción correspondiente no es transferible a terceros por acto entre vivos y que sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El artículo 1915 establece que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima; es decir, la acción ya no se otorga a los familiares de la víctima (cualquier familiar), sino sólo a los herederos.

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