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SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.

Clave: 502 · Registro digital (IUS): 393395 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; 4a. Sala; Ap. 1995; Tomo V, Parte SCJN; Pág. 332

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393395-67a84989/salarios-vencidos-derecho-al-pago-de-los-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo directo 4238/79. Jorge Razo Alvarado. 3 de octubre de 1979. Cinco votos. Amparo directo 4242/79. Ramón Rivas Chavarín. 15 de octubre de 1979. Cinco votos. Amparo directo 5447/79. Servicios de Coches Dormitorio y Conexos, S. A. de C. V. 4 de septiembre de 1980. Cinco votos. Queja 3/80. Pola Castillo Velasco. 12 de enero de 1981. Cinco votos. Amparo directo 311/81. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de agosto de 1981. Cinco votos. Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de octubre de 2003, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 19/2003-SS en que participó el presente criterio.

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