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DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACCION EN MATERIA LABORAL. INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION PARA APLICAR EL ARTICULO 479 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Clave: 675 · Registro digital (IUS): 393568 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo V, Parte TCC; Pág. 455

Las Juntas de Conciliación, sean municipales o federales, como sólo conocen de la fase conciliatoria de los conflictos laborales, no ejercen funciones decisorias, coercitivas o jurisdiccionales que sólo son propias del procedimiento contencioso que se sigue ante las Juntas Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje, cuando las partes se inconforman con la opinión de las juntas de conciliación. En tales condiciones este Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito ha llegado a la conclusión de que supuesta la función meramente conciliatoria de las Juntas aludidas, éstas no pueden aplicar la sanción contenida en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo por desistido al actor de su reclamación y mandando archivar el expediente como asunto concluido, pues decisiones de esta naturaleza sólo son propias de la función jurisdiccional o decisoria de que carecen las referidas Juntas de Conciliación. Las opiniones que dicten las Juntas de Conciliación, municipales o federales, carecen de imperio, de fuerza ejecutiva y son, como establece el artículo 505 de la citada Ley, meras opiniones que emiten dichas Juntas como amigables componedoras y sólo por virtud de conformidad de las partes y no por imperio de la ley, adquieren dichas opiniones fuerza ejecutiva; entonces, sin la conformidad aludida, el procedimiento seguido en la fase meramente conciliatoria carece de toda eficacia jurídica, pues ninguno de sus trámites ha precluido y todo el procedimiento en ambas fases, conciliatoria y contenciosa, tiene que repetirse ante las Juntas Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393568-4ea997ce/desistimiento-tacito-de-la-accion-en-materia-laboral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo en revisión 269/53. Carlos Pachón Sandoval. 6 de julio de 1953. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 299/54. Gregorio Bernal Plaza y Aurelio Alvarez Mijangos como Secretario General y Secretario de Ajustes, respectivamente, de la Sección Veintiséis del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 6 de agosto de 1954. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 706/54. Hipólito Jerezano Azamar como Apoderado de Silveria Guzmán. 3 de diciembre de 1954. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 346/55. Hipólito Jerezano Azamar como Apoderado de Asunción López vda. de Quezada. 30 de junio de 1955. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 372/69. Carlos Acuña Muding como Apoderado de "Petróleos Mexicanos". 17 de marzo de 1969. Unanimidad de votos. NOTA: Los artículos 600, 865 y 867 de la Ley Federal del Trabajo reformada en 1980 conceden una competencia más amplia a las Juntas de Conciliación.

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