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JUNTAS DE CONCILIACION. CARENCIA DE FACULTADES JURISDICCIONALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 257432 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 3, Sexta Parte; Pág. 103

Las Juntas de Conciliación, sean municipales o federales, conociendo, como sólo conocen, de la base conciliatoria de los conflictos laborales, no ejercen funciones decisorias, coercitivas o jurisdiccionales, que sólo son propias del procedimiento contencioso que se sigue ante las Juntas Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje, cuando las partes se inconforman con la opinión de las Juntas de Conciliación. En consecuencia, supuesta la función meramente conciliatoria de las Juntas de Conciliación, éstas no pueden aplicar la sanción contenida en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo por desistido al actor de su reclamación y mandando archivar el expediente como asunto concluido, porque decisiones de esta naturaleza sólo son propias de la función jurisdiccional o decisoria de que carecen las referidas Juntas de Conciliación. Si se lee con detenimiento el artículo 510 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentra contenido en el capítulo titulado "De la conciliación ante las Juntas Municipales y Federales de Conciliación", se advierte que cuando ninguna de las partes ocurra a la audiencia de avenimiento o a la de demanda y excepciones, "se archivará el expediente hasta nueva promoción", de donde resulta meridianamente claro que las Juntas de Conciliación no pueden aplicar el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sus facultades están limitadas a esperar la promoción de las partes para reanudar el procedimiento, archivando los autos provisionalmente por falta de comparecencia de los interesados; es decir, que la aplicación del artículo 510 por las Juntas Municipales o Federales de Conciliación, excluye la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 479 de la propia ley.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257432-826ee4e3/juntas-de-conciliacion-carencia-de-facultades-jurisdiccionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 716/68. Petróleos Mexicanos. 17 de marzo de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldan.

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