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SUSPENSION. ES IMPROCEDENTE EN LOS AMPAROS CONTRA LAUDOS QUE CONDENAN A LA REINSTALACION.

Clave: 936 · Registro digital (IUS): 393829 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo V, Parte TCC; Pág. 651

De acuerdo a la hipótesis contemplada en el artículo 174 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje gozan de facultad discrecional para conceder la suspensión contra la ejecución de los laudos, de donde si en su caso se condena a la reinstalación del trabajador y se niega la medida cautelar respecto a la misma, ello se apega a la hipótesis contemplada en el precepto aludido, pues con tal proceder se garantiza de manera efectiva la subsistencia del obrero por todo el tiempo que dure la tramitación del juicio de amparo sin que con dicha ejecución se causen daños y perjuicios al patrón de difícil reparación, porque los salarios que en su caso llegue a cubrir al obrero quedan compensados por los trabajos personales que realice; de donde la suspensión sólo debe otorgarse en lo relativo a los puntos de condena.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393829-a35cf9d3/suspension-es-improcedente-en-los-amparos-contra-laudos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Queja 421/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Queja 701/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Queja 811/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Queja 51/90. Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Queja 221/90. Ferrocarriles Nacionales de México. 5 de abril de 1990. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.1o.T.J/21, Gaceta número 30, pág. 53; Semanario Judicial de la Federación, tomo V, Segunda Parte-2, pág. 724.

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