PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO ESTA ACREDITADA AL ACORDAR SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA POR HABERSE EXHIBIDO UN DOCUMENTO INSUFICIENTE, PERO SE ADVIERTE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO AL RESPECTO.
Es cierto que por regla general, cuando la demanda de garantías se promueve a través de representante legal y el juez de Distrito estime que no se acredita debidamente la personalidad ostentada por el promovente, para resolver sobre su admisión o desechamiento, no debe proceder a desecharla de inmediato, sino que tal deficiencia deberá considerarla como un motivo de obscuridad que da lugar a la prevención para que se aclare conforme al artículo 146 de la Ley de Amparo y no como una causa manifiesta de improcedencia; sin embargo, en aquellos casos que se encuentran ya en ulteriores etapas del procedimiento del juicio constitucional, como ocurre cuando al dictarse la sentencia, el juez de Distrito, haciendo uso de la facultad que la ley le confiere para analizar la personalidad de las partes en cualquier fase del juicio, advierte que alguna de ellas no la justificó, ya no estará obligado a prevenir al promovente para que compruebe ese presupuesto procesal a pesar de que hubiere admitido la demanda, dado que acorde a lo antes expuesto, dicha prevención sólo está prevista para subsanar la deficiencia de la demanda antes de resolver sobre su admisión y porque además, es carga de las partes presentar el documento que justifique la personalidad con la que promueven y por ende, corresponde a ellas cerciorarse que el documento con que lo hacen reúne todos los requisitos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394329-2e13383d/personalidad-en-el-juicio-de-amparo-si-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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