QUEJA, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTICULO 95, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO.
Como ni la Ley de Amparo en su artículo 99, párrafo segundo, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 11, fracción IV, 24, 25, 26 y 27, en su respectiva fracción IV, y 7o. bis, fracción IV, determinan explícitamente el órgano competente para conocer de una queja fundada en la fracción V del artículo 95 del primero de dichos ordenamientos, formulada contra una resolución del juez de Distrito en la diversa queja interpuesta ante él, por exceso o defecto de ejecución, cuando la sentencia del propio juez por no haberse recurrido haya sido declarada ejecutoriada, resulta que, analizando el sistema previsto en las leyes en cita, se observa que el legislador atribuyó competencia para conocer de la queja fundada en la fracción V del artículo 95 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 constitucionales al Tribunal a que haya correspondido el conocimiento del recurso de revisión del juicio de garantías en que se haga valer la queja. Lo anterior resulta lógico si se toma en consideración que el Tribunal revisor es el mejor capacitado para determinar si la resolución del juez de Distrito es correcta al fallar sobre un exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido al quejoso el amparo de la justicia federal. En consecuencia, ante la laguna normativa, debe concluirse que, en congruencia con el sistema legal instituido, el Tribunal competente para resolver la queja debe ser el que tendría competencia para conocer del recurso de revisión en el momento de resolverse la queja.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394384-2b9edf27/queja-competencia-para-conocer-del-recurso-de-previsto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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