QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE HAYA CONOCIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DELEGADA POR EL TRIBUNAL PLENO.
Conforme a los artículos 95, fracción V, y 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y 10, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del recurso de queja promovido contra la resolución dictada por un Juez de Distrito en una queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, también conocido por la doctrina como "queja de queja" o "requeja", se surte en favor del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando éste haya sido el que conoció del recurso de revisión, supuesto que no se actualiza cuando una de las Salas de este Alto Tribunal, con fundamento en los puntos segundo, tercero, fracción II, en relación con el cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se haya avocado al conocimiento y resolución de la revisión, pues si bien es cierto que conforme a dicho Acuerdo el Pleno delega en aquellos órganos jurisdiccionales su competencia originaria para conocer y resolver ese tipo de asuntos, también lo es que una vez delegada esa competencia y asumida por alguna de las Salas, corresponde a ella la competencia para conocer del recurso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174632-4c65c57d/queja-de-queja-prevista-en-el-articulo-95 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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