QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI DEBE CONOCER DE ELLA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES NECESARIO ANALIZAR, PREVIAMENTE, SI ÉSTA TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DEL QUE PROVENGA DICHA QUEJA, CONFORME AL SISTEMA ACTUAL DE COMPETENCIAS.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refiere la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo, entre otros supuestos, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de ellas, directamente o en la revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley; por ende, para establecer si las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son competentes para resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución que se dicte en el incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo o sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de la ejecutoria, debe analizarse previamente, conforme al sistema actual de competencias, si se actualiza el supuesto de competencia de la Sala para conocer directamente o en revisión del amparo del que provenga dicha queja, sin importar que el asunto haya sido resuelto por este Alto Tribunal en una época anterior, dado que el conocimiento del recurso de queja depende de que la competencia se surta también en relación al juicio de amparo de origen, tomando en cuenta las normas en vigor y no las que rigieron otro momento histórico y han perdido su vigencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922538-ebc5cd90/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-x · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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