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Modo: Corpus Pro

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE LA CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO TENDENTE AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Clave: 2a. XXXII/2009 · Registro digital (IUS): 167405 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 731

El artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que en los casos a que se refiere la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo, entre otros, corresponderá a las Salas del Alto Tribunal conocer del recurso de queja siempre que el conocimiento del amparo en que aquel medio de defensa se haga valer sea competencia de una de ellas, directamente o en la revisión, en términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero del ordenamiento legal invocado; sin embargo, ello no implica que tratándose de la queja interpuesta contra la determinación de un Tribunal Colegiado de Circuito sobre la caducidad en el procedimiento tendente al cumplimiento de una sentencia de amparo directo, la competencia de dichas Salas dependa de que el fallo protector sea recurrible en revisión ante la Suprema Corte y, por ende, se deban cumplir los requisitos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se surta dicha competencia, pues la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo no limita la procedencia del recurso de queja a que en el fallo dictado en el amparo en que la queja se interpuso se cumplan los requisitos referidos, como sí lo hace la fracción V de dicha norma, lo cual apunta a la conclusión que en la primera hipótesis la procedencia de la queja no depende de que el fallo de que se trate sea recurrible en revisión. En esa medida, tomando en cuenta que del sistema de competencias en materia del recurso de queja establecido en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que las determinaciones de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito sólo pueden ser revisadas por un órgano superior, es indudable que la competencia para conocer de dicho recurso de queja se surte a favor de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167405-f57a11ff/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-x · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 9/2008. Ignacio Huerta Bernal. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.

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