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GARANTIAS INDIVIDUALES. LOS JUECES DE DISTRITO NO PUEDEN VIOLAR LAS.

Clave: 808 · Registro digital (IUS): 394764 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 549

Como el juicio de garantías se rige por las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el juez de Distrito, en relación con los juicios de amparo actúa como órgano de control constitucional, con la específica finalidad legal de tutelar las garantías individuales, contra las transgresiones en que pudieran incurrir las autoridades responsables en ejercicio de sus funciones públicas, por lo que, aquél no puede violar garantías individuales, que es precisamente lo que está dilucidando a través de su actividad jurisdiccional para que en caso de existir violaciones a las garantías individuales, proceda a la restitución en el goce de las mismas al afectado o afectados. Por ello, en todo caso, lo único que la precitada autoridad federal podrá infringir, serían las disposiciones de la Ley de Amparo que reglamentan la función tutelar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394764-207d324f/garantias-individuales-los-jueces-de-distrito-no-pueden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 162/90. Gerardo Martínez Galeana. 27 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 134/90. Luis Aranda Gaytán y otra. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Incidente en revisión 484/90. Rafaello de Acapulco, S. A. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 275/90. Arrendamiento El Galeón, S. A. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 261/92. Modesto López Martínez y coags. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis XXI.1o.J/7, Gaceta número 66, pág. 65; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Junio, pág. 157. Véase: Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, fojas 273, rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES SI SOSTIENEN LA VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR EL JUEZ DE DISTRITO".

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