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TELEGRAMA OFICIAL QUE NIEGA EL ACTO RECLAMADO. CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE EN EL RECURSO DE REVISION EXHIBE COPIA CERTIFICADA DEL. ESA PRUEBA ES INADMISIBLE PORQUE SOLO SE TOMAN EN CONSIDERACION LAS RENDIDAS ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.

Clave: 1059 · Registro digital (IUS): 395015 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 733

Es correcto el proceder del juez de Distrito en la medida que concedió el amparo y protección de la justicia federal, por cuanto el Agente del Ministerio Público Federal, omitió rendir su informe justificado no obstante que recibió la petición del mismo, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que la autoridad recurrente, en sus motivos de inconformidad, alegue que sí dio cumplimiento a lo solicitado ya que rindió su informe justificado, exhibiendo para tal efecto copia al carbón certificada del telegrama oficial por el que niega el acto reclamado; en razón de que tal elemento de convicción es inadmisible, porque conforme a lo contemplado en la fracción II del artículo 91 de la Ley de Amparo sólo se tomarán en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez federal.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395015-3b77aadb/telegrama-oficial-que-niega-el-acto-reclamado-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 5/90. Carlos Armando Morales Alvarez. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 195/90. Inés Meza López. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 346/90. Fernando Cinco Ley. 26 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 487/91. Román Ramos Ramos. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 158/94. Jesús Simuta Nangüelú. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Notas: Tesis XX.J/64, Gaceta número 79, pág. 71; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Julio Primera Parte, pág. 368. Esta tesis contendió en la contradicción 22/2001-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 61/2002 y 2a./J. 60/2002, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 259 y 352, con el rubro: "INFORME JUSTIFICADO DE AUTORIDAD RESPONSABLE CUYO DOMICILIO ESTE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO. PARA ACREDITAR SU RENDICION BASTA LA DEMOSTRACION DE SU RECEPCION EN LA OFICINA DE CORREOS O TELEGRAFOS DEL LUGAR EN EL QUE RESIDA." y "PRUEBAS EN LA REVISION. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DOCUMENTALES APORTADAS PARA DESVIRTUAR LA OMISION DE RENDIR INFORME JUSTIFICADO QUE SE IMPUTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE.", respectivamente.

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