AYUNTAMIENTOS.
La disposición constitucional que rige la hacienda municipal, debe entenderse para aquellas entidades que han entrado al orden constitucional. En aquellas en que no se ha constituido el poder público, con arreglo a la Constitución existe una imposibilidad material que impide la realización de ese precepto, y los impuestos municipales que se decreten por las autoridades provisionales, deben tenerse como legítimos.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Quinta Epoca:
Tomo VI, pág. 347. Amparo en revisión. Ruiz Castro Federico. 16 de febrero de 1920. Unanimidad de ocho votos.
Amparo en revisión 78/20. Martínez Arauna Francisco. 12 de noviembre de 1920. Unanimidad de ocho votos.
Amparo en revisión 683/20. Cruz Federico. 17 de noviembre de 1920. Mayoría de siete votos.
Amparo en revisión 1728/20. De la Cajiga Toro Rafael. 8 de diciembre de 1920. Unanimidad de ocho votos.
Amparo en revisión 730/20. Andrade Francisco y coags. 21 de diciembre de 1920. Mayoría de ocho votos.
Jurisprudencia relacionada
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- IMPUESTOS DE LOS MUNICIPIOS. (s/clave)
- HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS.- (1221)
- HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS. (s/clave)
- IMPUESTOS, FIJACIÓN DE, POR LOS AYUNTAMIENTOS.- (1365)
- IMPUESTOS, FIJACION DE, POR LOS AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis