REVISION DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. SU LEGITIMACION PARA INTERPONER TAL RECURSO, EN LOS JUICIOS DE AMPARO QUE SE TRAMITAN ANTE LOS JUECES DE DISTRITO.
En la ejecutoria que aparece publicada en la página doce de la Tercera Parte del Informe rendido a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su Presidente, al terminar el año de mil novecientos setenta y nueve, este Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, sostuvo el criterio consistente en que, el Agente del Ministerio Público Federal no está legitimado para interponer el recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por el Juez de Amparo, aduciendo violaciones cometidas en agravio del quejoso o de la autoridad responsable, y que la Representación Social excepcionalmente puede hacer valer dicho recurso, cuando con el delito se ataque al patrimonio del Estado o la integridad de las instituciones públicas, quedando la apreciación, en cuanto a la afectación de los intereses de la Nación, para ser calificada por este Tribunal. Ahora bien, del texto actual del artículo 5o. fracción IV de la Ley de Amparo, de las consideraciones emitidas para su reforma en el proceso legislativo y, principalmente de lo relatado por el Presidente de la República en la exposición de motivos e iniciativa de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en la que se propone la modificación del texto de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, a fin de establecer la obligación del Ministerio Público Federal para intervenir en las controversias constitucionales, solamente cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés público y en los demás casos, su intervención tendrá por objeto promover la pronta y expedita administración de justicia, se desprende lo siguiente: Primero.- El Ministerio Público Federal es parte en el juicio de amparo, por lo que debe corrérsele traslado con la copia de la demanda de garantías, en las controversias que se tramiten ante los Jueces de Distrito. Segundo.- Corresponde al Ministerio Público Federal la facultad de apreciar si el caso de que se trate, afecta el interés público, para que con base en ello intervenga o no en los juicios de amparo. Tercero.- Cuando el Ministerio Público Federal formule impedimento, en la audiencia constitucional que celebre el Juez de Distrito en el que emita sus consideraciones jurídicas con relación al acto reclamado, tal circunstancia debe entenderse como una manifestación de voluntad, en el sentido de que es su deseo intervenir en el juicio de amparo, porque el caso concreto afecte, a su juicio, el interés público y, por ende en esa hipótesis, está legitimado para hacer valer el recurso de revisión contra el fallo que emita el Juez de Distrito. Cuarto. En cambio, cuando no obstante se le ha corrido traslado con la demanda al Ministerio Público Federal, no interviene en la tramitación del juicio, formulando pedimento o en cualquier otra forma; ni tampoco manifiesta que el caso específico afecte, a su juicio, el interés público, carece de legitimación para hacer valer recurso de revisión, contra la sentencia que pronuncie el Juez de Distrito, porque su silencio revela su desinterés en el asunto y solamente puede promover la pronta y expedita administración de justicia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/400003-734e0960/revision-del-ministerio-publico-federal-su-legitimacion-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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