REPRESENTACION SUSTITUTA EN LOS AMPAROS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
El artículo 8o. bis, fracción I, de la Ley de Amparo, establece una regla general consistente en que la representación de los núcleos de población para interponer el juicio de amparo corresponde al respectivo comisariado ejidal o de bienes comunales. La fracción II del citado precepto determina un caso de excepción a la regla general indicada, al establecer la representación sustituta para el caso de que el respectivo comisariado no interponga la demanda de amparo dentro del término de 15 días. Ahora bien, la representación sustituta (que constituye un caso de excepción), únicamente se producirá y será válida cuando, ante la falta de promoción del juicio por el comisariado, el representante sustituto haga valer en el juicio los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente; en la inteligencia de que la intervención del sustituto debe obedecer a la actitud omisa del comisariado y su intención debe ser precisamente suplir esa actitud en defensa de los intereses colectivos del núcleo a que pertenece y asumir la representación del propio núcleo. La intención de actuar como representante es esencial, pues a falta de ella la actuación del pretendido representante quedaría fuera de los supuestos lógico jurídicos del citado artículo 8o. bis, sobre todo si se considera que no existe ningún precepto legal que autorice a atribuir el carácter de representante sustituto de un núcleo de población a quien no tiene o no manifiesta interés jurídico en actuar con tal carácter. De lo anterior se sigue que, aunque no existe ningún precepto que requiera una fórmula especial en la que expresamente se diga que el promovente del amparo se apoya en la fracción II del artículo 8o. bis, resulta indispensable que quede claro en la demanda que la promoción del juicio de garantías obedece a que el comisariado no ha solicitado el amparo y que la propia demanda se presentó con la intención de suplir esa omisión y de asumir la representación del núcleo, lo que no acontece en los casos en que la demanda se interpone por ejidatarios en lo particular, quienes de manera expresa señalan que promueven por su propio derecho, pues esa sola afirmación impide estimar que su intención es representar al núcleo. Es decir, no tiene aplicación la fracción II del artículo 8o. bis en los casos en que los promoventes únicamente pretenden defender sus intereses particulares, que en un momento dado podrían, incluso, ser contrarios a los del núcleo de que forman parte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/814936-25b11bb3/representacion-sustituta-en-los-amparos-en-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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