AGRARIO. REPRESENTACION SUSTITUTA DE NUCLEO EJIDAL EN AMPARO. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
La intención del legislador al establecer la representación sustituta a que se refiere la fracción II del artículo 8o. bis de la Ley de Amparo, fue evitar el que los núcleos de población ejidal o comunal, por ignorancia, negligencia o mala fe de los integrantes de sus respectivos comisariados ejidales o de bienes comunales, quedaran privados de defensas en la vía de amparo contra actos de autoridad que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución les otorga. El citado artículo establece, en primer lugar, la regla general consistente en que la representación de los núcleos de población para interponer el juicio de amparo corresponde al respectivo comisariado ejidal o de bienes comunales, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 32 y 43, fracción I, del Código Agrario, es el órgano de representación del núcleo ante las autoridades administrativas y judiciales y está integrado por un presidente, un secretario, y un tesorero, ya sean propietarios o suplentes; por ello para estimar legalmente representado a un núcleo de población, deben ocurrir conjuntamente los tres integrantes del comisariado. Aun cuando la citada disposición no menciona en su fracción I a los comités ejecutivos agrarios que representan, en los términos de los artículos 3o., 12 y 16 del Código Agrario, a los núcleos de población solicitantes de ampliaciones de ejidos, debe entenderse que también tienen la representación de los núcleos mencionados en los juicios de amparo. En su fracción II, el repetido precepto determina un caso de excepción a la regla general indicada, al establecer la representación sustituta para el caso de que el respectivo comisariado ejidal, a que se estima jurídico equiparar el comité ejecutivo agrario, no interponga la demanda de amparo dentro del término de quince días. En tales condiciones, la representación sustituta únicamente se producirá y será válida cuando ante la falta de promoción del juicio por el comisariado ejidal o por el comité ejecutivo agrario, el representante sustituto haga valer en el juicio los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente; en la inteligencia de que la intervención del sustituto debe obedecer a la actitud omisa del comisariado o del comité ejecutivo agrario, y su intención debe ser precisamente suplir esa actitud de defensa de los intereses colectivos del núcleo a que pertenece, y asumir, con apoyo en el precepto que se comenta, la representación del propio núcleo, aunque sólo sea para los efectos de la promoción y tramitación del juicio de amparo. La intención de actuar como representante es esencial, pues, a falta de ella, la actuación del pretendido representante quedaría fuera de los supuestos lógico-jurídicos del citado artículo 8o. bis, sobre todo si se considera que no existe precepto legal que autorice a atribuir el carácter de representante sustituto de un núcleo de población a quien no tiene o no manifiesta interés jurídico en actuar con tal carácter. Es decir, no tiene aplicación la fracción II del artículo 8o. bis, en aquellos casos en que los promoventes únicamente pretenden defender sus intereses particulares, los que, en un momento dado, podrían, incluso, ser contrarios a los del núcleo de que forman parte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818518-bf879481/agrario-representacion-sustituta-de-nucleo-ejidal-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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