AGRARIO. REPRESENTACION SUSTITUTA EN AMPARO EN MATERIA AGRARIA. DEBE PRESUMIRSE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE QUIEN LA OSTENTA CUENTA CON LA APROBACION DEL NUCLEO DE POBLACION.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe presumirse que quien se ostenta como representante del núcleo en sustitución del comisariado ejidal o de bienes comunales, cuenta en su gestión con la aprobación del núcleo de población correspondiente para la promoción del juicio constitucional, ya que no existe ninguna disposición legal que establezca la necesidad de que los integrantes del núcleo de población ratifiquen de manera expresa los actos del representante sustituto. Pero tal presunción no opera cuando la asamblea general de ejidatarios o comuneros desconoce la intervención de quien se ostenta como representante del núcleo en sustitución del comisariado, por estimar que los actos de autoridad reclamados no le causan agravio o que tal representante actúa en contra de los intereses del núcleo; en la inteligencia de que la voluntad de la asamblea, para que surta los efectos señalados, deberá expresarse en los términos y con las formalidades que establece la ley de la materia para el funcionamiento de este órgano del núcleo de población; por tanto, entre otros requisitos, deberán llenarse los relativos a las convocatorias y a la integración de la asamblea.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238788-dcd1fe5e/agrario-representacion-sustituta-en-amparo-en-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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