CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECRETARLA SI SE DAN LOS REQUISITOS LEGALES EN LOS AMPAROS EN REVISION EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ADMINISTRATIVA.
Del estudio de los artículos 74, fracción V, de la Ley de Amparo y 107, fracción XIV, de la Constitución, en sus textos vigentes y reformados en el año de 1975, se deduce que al referirse a los "actos de orden administrativo" para indicar los juicios y amparos en revisión en los que procede decretar el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia, se quiso aludir a la naturaleza específica del juicio de amparo en que se reclaman conforme, a su vez, a la naturaleza de los actos de aplicación de una ley y del contenido material de la misma, cuando ésta también es reclamada, suprimiéndose la prohibición anterior de que no procedería aplicar esas figuras procesales cuando esto se produjera. Por consiguiente, de conformidad con los textos vigentes de los preceptos citados si se reúnen los requisitos legales de no haberse presentado promoción alguna; ni realizado actuación procesal en el término de 300 días naturales, deberá decretarse el sobreseimiento en el juicio o la caducidad de la instancia, según corresponda cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley cuyo contenido sea de carácter administrativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/815195-34bd6cd0/caducidad-de-la-instancia-procede-decretarla-si-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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