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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.-

Clave: 455 · Registro digital (IUS): 900455 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Pág. 524

El artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, obliga al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de una ley, como si su contenido formara parte de los conceptos de violación en el amparo directo, porque la jurisprudencia tiene fuerza obligatoria y debe acatarse, mientras no se modifique o interrumpa por el órgano que goza de facultades para ello. La jurisprudencia no implica la creación o derogación de una norma, sino que es la interpretación válida y obligatoria de la ley, que se forma por haberse resuelto una contradicción de tesis o sustentarse el mismo criterio en cinco ejecutorias, sin ninguna en contrario. Por ello, cuando existe, produce sus efectos para todos los casos concretos que se adecuen al supuesto precisado en la misma. Consecuentemente, la obligación de aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, en el juicio de amparo directo, implica que el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo por fundarse el acto reclamado en precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y si no hace tal pronunciamiento, a pesar del deber que tenía de suplir la deficiencia de la queja, resulta procedente el recurso de revisión en contra de dicho fallo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900455-243188c5/revision-en-amparo-directo-procede-cuando-el-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo directo en revisión 1782/95.-Hotelera Ixtapa, S.A. de C.V.-26 de abril de 1996.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Neófito López Ramos. Amparo directo en revisión 2655/96.-Alberto Antonio Zamudio Compañ.-17 de enero de 1997.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo directo en revisión 3033/96.-Francisco González Ocampo.-4 de abril de 1997.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Amparo directo en revisión 2730/98.-Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-15 de enero de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 3395/98.-Asociación de Colonos del Complejo Industrial Balvanera, A.C.-12 de marzo de 1999.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, página 480, Segunda Sala, tesis 2a./J. 37/99. véase la ejecutoria en la página 481 de dicho tomo.

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