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VEHÍCULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, LEY DEL IMPUESTO SOBRE, EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA-[TESIS HISTÓRICA].-

Clave: 153 · Registro digital (IUS): 900671 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 7a. Época; Sala Aux.; Ap. 2000; Tomo I, Const., Jurisprudencia Histórica; Pág. 803

El Congreso de la Unión sí puede expedir la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo, puesto que con arreglo a la fracción VII del artículo 73 de la Constitución General de la República, ese Poder Legislativo está facultado para expedir las leyes que decreten las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. No es correcto considerar que el Poder Legislativo de la Federación no tiene facultad para decretar la ley del impuesto "diesel", por no estar enumerada esa materia en ninguno de los incisos de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución General de la República. La cláusula constitucional en cuestión, enumera las materias sobre las que puede legislar, únicamente, el Congreso de la Unión, con exclusión de las Legislaturas de los Estados que integran la Federación, pues en los términos del artículo 124 de la misma Ley Fundamental, se trata de una facultad expresamente concedida o reservada a la propia Federación, que no pueden ejercer, menos invadir, las Legislaturas Locales. En cambio, la fracción VII del referido artículo 73 de la Constitución, que no consigna ninguna limitación a la facultad impositiva de que goza el Estado Federal Mexicano, consagra que el poder Legislativo Federal tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, y, entre esas atribuciones está, irrefragablemente, la relativa a la expedición de la ley del impuesto "diesel" combatida en amparo, sin que haya conflicto alguno, en dicha materia impositiva, a propósito de esa misma fracción VII, entre las facultades generales de que gozan la propia Federación y los Estados que la forman, para establecer las leyes sobre los impuestos que satisfagan los gastos públicos de una y otras entidades, si no se está frente a facultades reservadas a la Federación o a los Estados miembros que la constituyen, en sus respectivas leyes fundamentales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900671-ae4b6208/vehiculos-propulsados-por-motores-tipo-diesel-y-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Época: Amparo en revisión 1528/62.-José Cardona Saldaña y coags.-10 de abril de 1969.-Cinco votos.-Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.-Secretario: Delfino Solano Yáñez. Amparo en revisión 5672/58.-Industrias Metálicas Monterrey, S.A.-18 de abril de 1969.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.-Secretario: José Chanes Nieto. Amparo en revisión 4329/62.-Jesús G. Serna Uribe.-6 de mayo de 1969.-Cinco votos.-Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.-Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 6330/63.-Juan Barrera y coags.-6 de mayo de 1969.-Cinco votos.-Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.-Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 5673/65.-Transportes del Noroeste, S. de R.L. de C.V.-6 de junio de 1969.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.-Secretario: Delfino Solano Yáñez. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Segunda Parte, página 387, Sala Auxiliar, tesis 414.

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