COMPETENCIA DE LA SEGUNDA SALA QUE SE ESTABLECE EN UNA RESOLUCIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LAS REFORMAS A LA LEY DE AMPARO. NO ES ATENDIBLE CUANDO ES CONTRARIA A LAS REGLAS ESTABLECIDAS.-
Si la resolución del Pleno de la Suprema Corte que reservó jurisdicción a la Segunda Sala fue pronunciada con anterioridad al 27 de octubre de 1968, fecha de vigencia de los decretos de reformas a la Constitución, a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la materia de la reserva es, conforme al nuevo sistema de competencias que establecieron esas reformas, del conocimiento exclusivo de los Tribunales Colegiados de Circuito, esta Segunda Sala carece de competencia legal para conocer del asunto, ya que el artículo 4o. transitorio del decreto de reformas constitucionales dispone que "Los amparos directos o en revisión que en la actualidad radican en la Suprema Corte de Justicia y que, conforme a la ley, pasan a ser de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se enviarán desde luego, para su resolución, al que corresponda.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/910962-9b3b0323/competencia-de-la-segunda-sala-que-se-establece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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