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MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY.-

Clave: 173 · Registro digital (IUS): 911106 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Pág. 188

Tratándose del incumplimiento de determinadas obligaciones procesales impuestas por la ley, específicamente la que es a cargo de las autoridades responsables en el amparo agrario, concerniente a la rendición del informe justificado, al cual deben acompañar las constancias necesarias para determinar con precisión los derechos de los interesados, la omisión de rendirlo, sin explicación alguna, da lugar por sí misma a la imposición de la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 224 de la Ley de Amparo, sin que haya necesidad de motivar la mala fe de quien incurre en ella, pues, por regla general, el silencio de las autoridades hace presumir ese elemento, o su evidente negligencia, equiparable a la mala fe, por cuanto dejan de cumplir lo que la ley ordena, sin explicación ni justificación alguna; por tanto, en estos casos no es aplicable el artículo 3o. bis de la propia ley. Sin embargo, no toda omisión de rendir el informe con justificación, o de remitir las constancias necesarias, es sancionable sin razonar la mala fe, pues bien puede suceder que existan causas o motivos que hayan impedido el cumplimiento de la obligación, hipótesis en las cuales la autoridad debe invocar y probar ante el Juez de Distrito esa circunstancia, y quedará al arbitrio de éste calificar, conforme al artículo 3o. bis, las razones que se den para justificar el incumplimiento y determinar si existe o no mala fe y si es del caso imponer la sanción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911106-5a9d8f14/multa-prevista-en-el-articulo-224-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 19/94.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y anterior Tercer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y entonces único Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.-1o. de marzo de 1996.-Cinco votos.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 156, Segunda Sala, tesis 2a./J. 15/96; véase la ejecutoria en la misma página de dicho tomo.

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