TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA.-
De lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución, 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de Amparo, deriva que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios o comuneros; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, imponen a los Jueces de Distrito el deber de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Asimismo, deriva de los preceptos citados que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, la misma no podrá desecharse. Por tanto, cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial con la anticipación debida, el juzgador debe desecharla, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base en especial en las atribuciones que le otorgan los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, pueda ordenar de oficio el desahogo de la prueba. Con lo anterior se respeta lo establecido por el artículo 151 de la ley de la materia, así como el régimen tutelar que consagra esa ley a favor de los sujetos de derecho agrario, pues conforme a dicho artículo no procede admitir la prueba testimonial cuando no se ofrece con la anticipación que prevé, pero los derechos agrarios quedan protegidos al permitirse al juzgador ordenar el desahogo de la prueba cuando lo considere necesario o conveniente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911154-9c242f09/testimonial-en-el-amparo-agrario-procede-el-desechamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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