AGRARIO. PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN MATERIA AGRARIA. DEBEN ADMITIRSE A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 212 DE LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU ANUNCIO SE REALICE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
El hecho de que el autorizado por el núcleo de población haya anunciado las pruebas pericial y testimonial, y presentado el cuestionario respectivo, sin la anterioridad que prescribe el artículo 151 de la Ley de Amparo, es intrascendente, pues tratándose de un amparo en materia agraria tienen primacía las normas tutelares establecidas en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, por lo que, si aun de oficio debe el Juez recabar cualquier probanza o proveer cualquier diligencia que pueda servir para esclarecer los derechos del ejido, con mayor razón está obligado a aceptar el cuestionario propuesto por éste para el desahogo de la pericial, así como tener por ofrecida la prueba testimonial, aun en el supuesto de que se ofrezcan en el momento mismo de la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237306-6dfd1e33/agrario-pruebas-pericial-y-testimonial-en-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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