AGRARIO. PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL. DEBEN ADMITIRSE A LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO ANUNCIADAS OPORTUNAMENTE.
Los Jueces de Distrito deben admitir y desahogar las pruebas pericial y testimonial ofrecidas por ejidatarios, comuneros o núcleos de población ejidal o comunal, aun cuando no hayan sido anunciadas con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en vista de que la intención del legislador, que informa el párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, consiste, en esencia, en otorgar una mayor protección a aquéllos, y por tanto, la autoridad judicial, al emitir su fallo no debe ignorar los diversos elementos que, en caso dado, pudieran beneficiar al ejidatario, comunero o núcleos ejidales o comunales, quejosos. No habiendo admitido el Juez alguna de las pruebas mencionadas por extemporáneas, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la citada Ley de Amparo procede revocar la sentencia recurrida y decretar la reposición del procedimiento para el efecto de que se admita la prueba ofrecida y una vez desahogada y valorada legalmente, sin perjuicio de que, si así lo estimare conveniente, pueda recabar otras pruebas idóneas, en su oportunidad pronuncie la resolución que proceda conforme a derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238786-099556fd/agrario-pruebas-pericial-y-testimonial-deben-admitirse-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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