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PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EJIDATARIOS, COMUNEROS O NUCLEOS. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO NO SE ANUNCIE EN TIEMPO.

Clave: VI.2o. 170 A · Registro digital (IUS): 209570 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 290

Los Jueces de Distrito deben admitir la prueba testimonial ofrecida por ejidatarios, comuneros o núcleos de población ejidal o comunal, aun cuando ésta no haya sido anunciada con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en vista de que la intención del legislador, que informa el párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo consiste, en esencia, en otorgar una mayor protección a aquéllos y por tanto, la autoridad judicial al emitir su fallo, no debe ignorar los diversos elementos que, en caso dado, pudieran beneficiar al ejidatario quejoso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209570-3ca43669/prueba-testimonial-ofrecida-por-ejidatarios-comuneros-o-nucleos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 464/90. Comisariado Ejidal del Poblado de Santo Domingo Ciénega Honda, en Santa Ana Xalmimilulco, Municipio de Huejotzingo, Puebla. 25 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Queja 19/89. Martín Antonio Ortega. 13 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 117/98 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 131/99, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 322, con el rubro: "TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACION EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA."

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