AGRARIO. TESTIGOS EN LA MATERIA.
Si el quejoso ofreció la prueba testimonial y la misma le fue admitida, se le debe recibir íntegramente, no obstante que uno de los testigos haya llegado después de la hora señalada para la celebración de la audiencia constitucional y cuando ésta ya había comenzado, siempre y cuando se encuentre abierta dicha audiencia; y al no hacerlo, el Juez de Distrito viola las reglas esenciales del procedimiento, por lo que conforme a la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo debe revocarse la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento, para el efecto de que se reciba la declaración del testigo que haya llegado después de dar principio la audiencia, ya que conforme al párrafo tercero del artículo 78 de la citada ley reglamentaria, en los amparos en materia agraria se tomarán en cuenta las pruebas que aporte el quejoso y las que de oficio recabe la autoridad judicial, lo que obliga al Juez de Distrito que conozca del amparo, a recibir todas las pruebas que se ofrezcan por el quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255579-0a83af8d/agrario-testigos-en-la-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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