SEGUROS, RESERVA TÉCNICA SU NATURALEZA.-
La orden de constitución e inversión de la reserva técnica prevista por la fracción IV del artículo 135 de la Ley General de Instituciones de Seguros y Fianzas, no plantea un conflicto entre particulares, pues no debe confundirse la obligación legal de las compañías aseguradoras de sustituir e invertir la reserva, con el procedimiento contradictorio que elijan las partes para dirimir su controversia, pues en el primer supuesto, la reserva técnica es exigida por el Estado a través del organismo que tiene a su cargo la vigilancia del funcionamiento y operación de las instituciones de seguros, y sus órdenes están fundadas en dispositivos reguladores de orden público, por formar parte de la Ley General de Instituciones de Seguros y Fianzas, a la que el propio legislador en su artículo 29 le otorga tal naturaleza; a diferencia del procedimiento contencioso, en el que la controversia se finca entre asegurado y aseguradora, como actor y demandado, para dirimir intereses particulares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911283-823d301e/seguros-reserva-tecnica-su-naturaleza-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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