TIMBRE, IMPUESTO DEL. INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO PROCEDE EL COBRO DEL TRIBUTO POR LA ADJUDICACIÓN DE BIENES EN PAGO, SI ÉSTA SE REALIZÓ EN LOS AÑOS DE 1969 A 1973-[TESIS HISTÓRICA].-
Al reformarse, por Decreto publicado el 30 de diciembre de 1963, la Ley General de Instituciones de Crédito en su artículo 154, fracción IV, se estableció que dichas entidades deberían cubrir el gravamen previsto en la fracción VII, inciso c), de la tarifa que contiene el artículo 4o. de la Ley General del Timbre, precepto que no aludía, en esa época, a la adjudicación de bienes, regulada en la fracción I, del propio artículo 4o., sino que sólo se refería al arrendamiento o subarrendamiento de muebles e inmuebles, y a la compraventa de bienes raíces. En estas condiciones, no debe entenderse incorporada a la fracción IV del artículo 154 de la Ley de Instituciones de Crédito, la posterior reforma (31 de diciembre de 1964), de la Ley General del Timbre, por virtud de la cual se derogó la fracción I del artículo 4o. de ese ordenamiento, que trataba de la adjudicación de bienes en pago, y se adicionó su fracción VII, previniendo que tal adjudicación, para los efectos de aplicar la tasa del tributo, se equipararía a la compraventa. Por otra parte, y fundamentalmente, conviene advertir lo que a continuación se precisa. Cada una de las Leyes de Ingresos de la Federación para los años de 1965 a 1968 prorroga hasta el 31 de diciembre del correspondiente año, el plazo dentro del cual continuarán gozando las instituciones de crédito del régimen fiscal específico que para ellas se ha establecido, en relación con lo que prescribe el artículo 159, primer párrafo, de la ley que disciplina el funcionamiento de aquellas instituciones. Todas estas Leyes de Ingresos, al ampliar el aludido término, hacen la siguiente salvedad: "Excepción hecha de la reforma consignada en la fracción VII del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, que se aplicará a estas instituciones y a las de seguros y fianzas". A la inversa, las Leyes de Ingresos para los años de 1969 a 1973 contienen también la disposición que prorroga, cada una, hasta el respectivo día 31 de diciembre, el plazo dentro del cual continuará vigente el régimen tributario especial de las instituciones de crédito, pero sin introducir (en claro contraste con lo que expresamente estatuyen los ordenamientos que rigieron en los años anteriores), ninguna salvedad, y sin prevenir, por tanto, que dichas instituciones se hallen obligadas a cubrir el gravamen que se causaría con motivo de una adjudicación de bienes en pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911562-a6994220/timbre-impuesto-del-instituciones-de-credito-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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