ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.-
En términos de lo dispuesto en dicho precepto, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción ejecutiva que prevé, consisten en: I. La existencia de un crédito; II. La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; III. Que los saldos los señale el contador del banco acreedor, y IV. La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación; de donde es de concluirse que cualquier irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o a que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que el Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia, por respeto al principio de congruencia que rige las sentencias, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/913366-7364039d/accion-ejecutiva-prevista-en-el-articulo-68-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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