EMPLAZAMIENTO POR INSTRUCTIVO. PROCEDE ASÍ SÓLO CUANDO SE EFECTÚA EN LA CASA-HABITACION DE LA PARTE DEMANDADA (ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA).-
De acuerdo con la interpretación sistemática y objetiva de lo que establecen los dispositivos 113 y 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, debe estimarse que sólo se autoriza el llamamiento a juicio de la parte demandada mediante instructivo, siempre y cuando se efectúe en la casa que realmente fuera la habitación del destinatario, de lo que deberá cerciorarse el notificador al practicar dicha diligencia con cualquier persona que ahí esté y sea mayor de catorce años. Lo anterior se sigue de la recta intelección de los relacionados preceptos, porque esa fue la intención del legislador al precisar que el notificador, una vez cerciorado de que la casa señalada es realmente la habitación del destinatario, entonces le podrá dejar el instructivo, sin establecer esa fórmula procesal para los casos en que el emplazamiento se practique en el lugar del principal asiento de sus negocios o en aquel en que desempeñe su trabajo, o donde se encontrare el interesado. Por consiguiente, en los últimos supuestos el llamamiento a juicio debe ser de carácter estrictamente personal y no a través de instructivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/913489-10d4d523/emplazamiento-por-instructivo-procede-asi-solo-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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