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EMPLAZAMIENTO. LA ENTREGA DEL CITATORIO Y, EN SU CASO, LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR INSTRUCTIVO PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE A LOS PARIENTES, EMPLEADOS O "CUALQUIER OTRA PERSONA", SIEMPRE Y CUANDO ESTA ÚLTIMA HABITE EN EL DOMICILIO SEÑALADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA).

Clave: XII.1o.50 C · Registro digital (IUS): 169693 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1043

La actual integración de este Tribunal Colegiado de Circuito se aparta de la jurisprudencia número XII.1o. J/3, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA, TANTO EL CITATORIO COMO LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR INSTRUCTIVO SE DEBEN ENTREGAR A LOS PARIENTES, EMPLEADOS O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE HABITE EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1046, en la que se asentó, en síntesis, que la exigencia consistente en que "habite el domicilio del demandado" es aplicable no sólo al supuesto correspondiente a cualquier otra persona, sino también a los parientes o empleados del demandado, cuando se está en las hipótesis previstas en los párrafos primero y cuarto del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa. Ello, merced a que dicha interpretación no es apta para desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma, pues importa que al notificador se le dificulte innecesariamente realizar el emplazamiento, al exigirse que el pariente o empleado habite en el domicilio del destinatario de la notificación, supuesto que se tornaría prácticamente irrealizable en el caso de entidades jurídicas colectivas, en que conforme a la experiencia, la posibilidad de que el empleado habite en el domicilio es en extremo excepcional, lo que haría que la disposición careciera de aplicación, y obligaría a que el emplazamiento se entendiera directamente con el representante legal o cualquier integrante de la junta o cuerpo colegiado que tenga la representación, lo que entorpecería la diligencia de emplazamiento, en contravención al principio de expeditez que debe observarse en los procedimientos, consagrado en el artículo 17 constitucional y regulado por el numeral 110 del citado código adjetivo civil del Estado. En cambio, una interpretación sistemática del numeral 114 de mérito (que implementa el sistema de que si el destinatario no se encuentra en las dos búsquedas pese al citatorio dejado, la diligencia podrá entenderse con un tercero o, según sea la porción legal aplicable, con un vecino, justamente para dar celeridad al procedimiento) y en atención a las garantías de expeditez del proceso y audiencia, obliga a concluir que el actuario, al no encontrar al demandado y deba dejarle citatorio o realizar el emplazamiento mediante instructivo, podrá entregar la documentación correspondiente a los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite, requisito éste que sólo es exigible para "cualquier otra persona", lo cual permite que el notificador realice el emplazamiento dentro de los plazos establecidos en la legislación procesal aplicable, sin que sea necesario que los parientes y empleados habiten en el domicilio del destinatario de la notificación pues, precisamente, ese lazo genera la convicción de que entre éstos y el demandado existe cierto afecto, fidelidad o compromiso que provocará que por cualquier medio el destinatario tenga noticia de ese citatorio o instructivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169693-4b131d20/emplazamiento-la-entrega-del-citatorio-y-en-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 341/2007. David Cons Gastélum Morgan. 17 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Bogarín Cortez. Secretario: Othón Enrique Ruiz Zazueta. Notas: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la tesis XII.1o. J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1046, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA, TANTO EL CITATORIO COMO LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR INSTRUCTIVO SE DEBEN ENTREGAR A LOS PARIENTES, EMPLEADOS O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE HABITE EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO." Esta tesis contendió en la contradicción 100/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 7/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 259, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE QUIEN RECIBA LA NOTIFICACIÓN DEBE HABITAR EN EL DOMICILIO DESIGNADO, SÓLO ES EXIGIBLE A "CUALQUIER OTRA PERSONA" DIVERSA DE LOS PARIENTES Y EMPLEADOS DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)."

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