PODERES. EL APODERADO SUSTITUTO NO PUEDE TRANSFERIR LA REPRESENTACIÓN CONFERIDA, SI NO FUE EXPRESAMENTE FACULTADO PARA ELLO.-
Los numerales 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal, correlativos de los artículos 2495 y 2498 del Código Civil del Estado de Jalisco, establecen que el mandatario que tenga facultades expresas para ello puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, caso en el cual el sustituto tendrá para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario sustituto. Sin embargo, esto no puede significar que por el solo hecho de que se faculte al apoderado para sustituir el poder, el sustituto adquiera a su vez la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, ni que el encargo pueda seguirse transmitiendo indefinidamente a los subsecuentes mandatarios sin autorización del mandante originario, ya que no hay precepto legal que así lo establezca. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 2467 del ordenamiento local, en relación con los demás preceptos citados, el mandante original es el único que tiene la facultad para autorizar el otorgamiento o sustitución del mandato inicialmente conferido, lo cual es fácilmente explicable si se toma en consideración que la institución jurídica del mandato requiere para su existencia la voluntad expresa de quien va a ser representado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/913540-9e538a5c/poderes-el-apoderado-sustituto-no-puede-transferir-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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