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AUDIENCIA DE LEY EN EL JUICIO LABORAL. SU REALIZACIÓN A UNA HORA DISTINTA A LA SEÑALADA EN EL ACUERDO RESPECTIVO CONSTITUYE UN HECHO QUE PUEDE SER PLANTEADO COMO UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO.-

Clave: 41 · Registro digital (IUS): 915178 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN; Pág. 32

Conforme a los artículos 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar acuerdo que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días y proveer lo procedente cuando se omita alguna notificación a fin de que aquéllas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrará la audiencia. Sin embargo, el artículo 714 de la misma ley consigna como causa de nulidad únicamente el que las actuaciones no se practiquen en días y horas hábiles, pero nada establece para el supuesto en que no se celebren precisamente a la hora señalada, de lo que se sigue que para ese evento no existe causa expresa de nulidad de la actuación. Asimismo, si el procedimiento laboral se agota al concluir la audiencia y quedan los autos en estado de resolución, ya no es posible plantear posteriormente el incidente de nulidad, salvo que ello se hiciera dentro de la misma audiencia celebrada fuera de la hora señalada. Por tanto, en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral, sí procede examinar el concepto de violación relativo a la infracción procedimental consistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, sin que proceda desestimarlo bajo el argumento de que no se agotó el incidente de nulidad, en virtud de que no es causa legal expresa de nulidad de la actuación relativa el evento referido, lo que, además, tendría que plantearse en la propia audiencia y no con posterioridad, al agotarse con la misma el procedimiento, quedando los autos en estado de resolución, máxime si se considera que a la materia laboral no es aplicable analógicamente la exigencia prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161, fracción I, de la Ley de Amparo, exclusivamente para la materia civil, consistente en que se impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del plazo que la ley respectiva señale, ya que una y otra materias son de naturaleza distinta y se rigen por procedimientos y principios diferentes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/915178-cf102dc9/audiencia-de-ley-en-el-juicio-laboral-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 119/98.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primer y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-7 de mayo de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de 1999, página 36, Segunda Sala, tesis 2a./J. 48/99; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 483.

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