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AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.-

Clave: 50 · Registro digital (IUS): 917584 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Pág. 40

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/917584-26f29540/amparo-para-la-interposicion-de-la-demanda-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Época: Contradicción de tesis 9/89.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.-13 de noviembre de 1989.-Cinco votos.-Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor.-Secretario: José Juan Trejo Orduña. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 38, Tercera Sala, tesis 60; véase la ejecutoria en la obra Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Tercera Sala, página 174.

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