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DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. IMPROCEDENCIA. NO LA CONSTITUYE EN FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA, QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA UNA EJECUTORIA DE AMPARO.-

Clave: 488 · Registro digital (IUS): 918022 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC; Pág. 426

Para desechar una demanda de amparo directo, conforme al artículo 177 de la Ley de Amparo, deben advertirse en ella motivos manifiestos e indudables de improcedencia. Son manifiestos, los motivos que se advierten en forma clara, e indudables, aquellos que a priori se observen sin posibilidad de subsanación en etapas posteriores del juicio. Y no lo son, si para llegar a determinarlos se tienen que estudiar los conceptos de violación, lo que constituye el fondo del asunto y será materia de la resolución que decida sobre la constitucionalidad del acto reclamado. Por tanto, no es motivo manifiesto ni indudable de improcedencia, conforme a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el que el acto reclamado se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque podría ser que la nueva resolución tuviera aspectos no vinculados a aquélla, de los cuales el nuevo juicio sí debería ocuparse; pero si al analizar los conceptos de violación, teniendo a la vista la ejecutoria anterior, y al ocuparse del fondo del amparo, se advirtiera que impugnan la parte vinculada de la resolución reclamada, ello será motivo para considerar inoperantes esos conceptos, y negar la protección constitucional, si no se encontrare motivo para suplir las eventuales deficiencias de la queja.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/918022-7df78503/demanda-de-amparo-directo-improcedencia-no-la-constituye · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Reclamación 15/98.-Organización Independiente, S.A. de C.V.-27 de agosto de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretario: Fernando Omar Garrido Espinoza. Reclamación 18/98.-Cervecería Modelo, S.A. de C.V.-8 de octubre de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretario: Arquímedes Loranca Luna. Reclamación 2/99.-Grupo Ferzo, S.A. de C.V.-4 de febrero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez.-Secretario: Armando Cruz Espinoza. Amparo directo 1504/99.-Club de Golf Coral, A.C.-29 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretario: Arquímedes Loranca Luna. Amparo directo 10940/99.-Distribuidora de Carne de Cerdo Hermanos Cadena, S.A. de C.V.-4 de febrero de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretario: Arquímedes Loranca Luna. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 852, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C. J/13; véase la ejecutoria en la página 853 de dicho tomo. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 41/2006-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 83/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 210, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS."

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