NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.-
Si bien es cierto que los artículos 28 y 29 de la Ley de Amparo no ordenan notificaciones personales a los quejosos que no estén privados de su libertad personal, también lo es que el artículo 30 deja a la discreción del juzgador el ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente. Y en principio debe estimarse siempre conveniente esa notificación personal, cuando se trata de notificar el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo. Y cuando el Juez considere que no es conveniente esa forma de notificación, en tales casos, deberá razonar cuidadosamente esa parte de su auto, pues la seguridad procesal de las partes, cuando se trata de cuestiones que pueden afectarlas irreparablemente en el procedimiento tutelar de sus garantías constitucionales, es un valor que debe ser vigilado por el juzgador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/918072-8493461c/notificaciones-personales-en-el-amparo-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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